Resumen: Se cuestiona si procede o no el reconocimiento automático de la discapacidad en un supuesto en el que al trabajador le ha sido reconocida judicialmente una prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. La actora tenía reconocido un grado de discapacidad y en revisión de grado se le reconoció un grado de discapacidad de 21 %. Por sentencia se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total. El recurso plantea que el artículo 4.2 del RD Legislativo 1/2013 (Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social) introduce una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas incurriendo en "ultra vires". La cuestión ha sido resuelta por la Sala con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada: El artículo 4.2 del RDLeg 1/2003 ha incurrido en ultra vires por no respetar el contenido del artículo 1 de la Ley 26/2011, que con esa delegación, ratifica el contenido del artículo 2.1 de la Ley 51/2003, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", alterando el mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, y su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el TS conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.
Resumen: SEGURIDAD SOCIAL (prestaciones): determinación de la forma de cálculo de la base reguladora de la prestación de IPT derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida al demandante en vía administrativa. La sentencia del Juzgado íntegrametne estimó la pretensión del actor. Posteriormente fue modificada por la Sala de suplicación atendiendo a la base de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Ahora en este recurso de casación para la unificación de la doctrina se estima el recurso de la Mutua, y se considera que debe computarse para dicho cálculo los conceptos salariales percibidos por el trabajador, y no la base de cotización de AT y EP, de conformidad con el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 y de la DA 11ª del RD 4/1998, de 9 de enero.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la improcedencia del despido del trabajador, con categoría de piloto de la empresa Air Europa, al que se le comunicó la extinción de su contrato por "dimisión" cinco años después de acogerse a lo previsto en el art. 30 del convenio colectivo de empresa, con motivo de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dicho precepto contempla que los Tripulantes Técnico Piloto, en determinadas condiciones cumplidas por el actor, pasen a prestar servicios como empleado en tierra por un período mínimo de cinco años, con el límite de edad de jubilación, momento en el que cesarán definitivamente al servicio de la empresa sin derecho a indemnización alguna, siendo la causa de la extinción, bien la jubilación, bien la dimisión del trabajador, extinción que tendrá en todo caso carácter forzoso. La cuestión suscitada gira en torno a la interpretación del alcance de la expresión "por un periodo mínimo de cinco años". La Sala concluye que la voluntad de las partes, manifestada en las distintas versiones del mismo artículo, ha sido la de considerar que el piloto que pierda su licencia de vuelo pasará a prestar sus servicios como empleado de tierra por un periodo mínimo de cinco años y máximo de alcance de la edad de jubilación si no ha ocurrido antes y que lo mismo se deduce de la literalidad del precepto, sin que sea comprensible ni razonable entender que cuando señala "mínimo", haya que entenderse "máximo", como defiende la empresa.
Resumen: CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA:interinidad por sustitución IT. La relación laboral no se transforma en indefinida por el hecho de que la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber sido declarado en incapacidad permanente total el trabajador sustituido, en cuanto que tampoco s aprecia fraude de ley.
Resumen: Se cuestiona la fecha de cálculo de la indemnización por despido en supuestos en los que, tras la decisión extintiva empresarial que se califica de improcedente, se produce una causa nueva de extinción del contrato por ministerio de la ley, en el caso declaración de incapacidad permanente, que impide la opción por la readmisión, en particular si se calcula a la fecha del despido o a la fecha de la sentencia. La Sala IV tras una profusa labor argumental concluye que el cálculo de la indemnización debe realizarse a la fecha del despido de conformidad con la doctrina que cita y la dicción literal del art 56.1 ET. Se parte de la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. La relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular. El acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes.
Resumen: La sentencia de suplicación, estimando el recurso del actor, dejó sin efecto la resolución del INSS, a quien condena a reintegrar al actor el incremento del 20% en la prestación de IP Total, cuyo abono suspendió la resolución durante un periodo concreto y cuyo importe es inferior a 3000 €. La sentencia comentada de la Sala IV, tras recordar que las cuestiones relativas a la competencia funcional son apreciables de oficio, sin que sea precisa la existencia de contradicción, declara la incompetencia funcional, y señala que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía, puesto que lo que se debate es la mayor cuantía de la prestación reconocida, pero uno una nueva prestación o un nuevo grado de incapacidad. Y el cómputo anual de la reclamación es inferior a a los 3.000 € a que refiere el art. 191.2 g) y 192.3 LRJS. Considera igualmente, tras sistematizar la jurisprudencia sobre la cuestión, que no puede apreciarse la existencia de afectación general puesto que la cuestión debatida gira sobre una concreta resolución administrativa que sólo afecta al beneficiario. Finalmente, tampoco se denunció en el recurso de suplicación una infracción procesal causante de indefensión y que hubiera permitido el acceso al recurso, conforme a lo establecido en el art. 191.3d de la LRJS.
Resumen: Son dos las cuestiones a dilucidar en la sentencia anotada: decidir si la acción de despido está caducada, analizando la incidencia de la reforma del art. 69 LRJS operada por la Ley 39/2015, y si la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al rechazar el examen de los demás motivos planteados tras apreciar el citado instituto procesal. La sentencia recurrida declaró caducada la acción. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS declara que la sentencia invocada de contraste para el motivo referido al caducidad de la acción, no resulta idónea la carecer de la condición de firme al momento de finalización del plazo para recurrir (art. 224.3 LRJS). Suerte favorable obtuvo el dirigido a denunciar el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la reclamación de cantidad formulada en demanda, y tras descartar la necesidad de articular previamente el complemento de sentencia, entra a señalar lo que ha de entenderse por incongruencia omisiva o ex silentio, para concluir con la falta de enjuiciamiento en la sentencia impugnada de una de las peticiones de la parte actora. Sentado lo anterior y en aplicación del art. 228.2 LRJS entra a decidir sobre el punto concernido al contar con los elementos para ello, no obstante lo cual, y atendiendo a la defectuosa formulación del recurso de suplicación, conduce a la Sala IV inexorablemente a la confirmación de la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado.
Resumen: La cuestión planteada en la sentencia anotada consiste en decidir si corresponde a la trabajadora demandante percibir el premio de vinculación del art. 24 del Ccol del sector de hospedaje de la CAM, según el cual “cuando un/a trabajador/a de sesenta o más años y con una antigüedad mínima de diez años en la empresa cese en la misma por cualquier causa a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese". La Sala de suplicación entendió que la actora no reunía los requisitos para causar derecho al citado premio, ante la falta de impugnación del despido objetivo. Pero, el TS no comparte tal parecer y declara que el contrato de trabajo de la actora se extinguió por despido individual por causas objetivas, derivado de despido colectivo autorizado por auto del juzgado de lo mercantil de fecha de 09/09/2015, sin que el despido objetivo sea imputable a la voluntad de la trabajadora, al tratarse de una medida que trae causa en la situación empresarial. En consecuencia, el cese fue por voluntad empresarial, y no entra dentro de las exclusiones al derecho fijadas en el Ccol (despido procedente por sentencia firme, muere, baja por invalidez ...).
Resumen: La sala Cuarta reitera la doctrina de la STS, Sala de lo Social, 13/10/2021, (rec. 5108/2018), y con estimación del recurso del actor confirma la sentencia de instancia sobre reconocimiento de IPA. Considera que para la determinación del grado de incapacidad han de tomarse en cuenta las dolencias que invocó la parte actora en el acto de juicio, que no figuraban en el dictamen del EVI. Recuerda que no son hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. En el caso, las dolencias en las que se ha apoyado la sentencia de instancia para justificar el grado de IPA (lesión radicular medular) estaban presentes antes del dictamen del EVI, 10 de febrero de 2015, y han ido evolucionando en el sentido que refieren los informes emitidos que actualizan la situación a abril de 2015.
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida confirma la de instancia que, estimando la demanda, condenó al INSS y a la TGSS a invitar al actor al pago del descubierto de cotización debiendo, una vez efectuado el pago, reconocerle la prestación de incapacidad permanente total. Recurre el actor planteando que, ante el incumplimiento por el INSS del requerimiento de pago de las cuotas impagadas, el derecho a la prestación de incapacidad solicitada es automático. La sala IV desestima el recurso por falta de contradicción entre sentencias. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida no se debate la declaración de incapacidad permanente total del actor, en la sentencia de contraste se deniega la prestación por no anular las lesiones que la actora padece la capacidad para el desempeño de su profesión habitual y por descubiertos en la cotización. Ello determina que los debates sean dispares, pues en el supuesto de contraste se alegaba en el recurso que no procedía la invitación al pago de las cuotas omitidas porque las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente. Y tal debate es inédito en la sentencia recurrida.
